Incompatibilidades del personal docente y equivalencias a horas cátedras de los distintos cargos
El máximo de horas cátedra que puede desempeñar un docente
El artículo 86, del Decreto Ley
214/E/63 (Estatuto y Escalafón de la Docencia Media, Especial y Superior), establece
que “El máximo de horas cátedra que podrá
desempeñar un docente, (…), será de
treinta (30) horas. Dicho máximo podrá ser elevado a treinta y seis (36)
horas semanales por vía reglamentaria”, es decir, a través de un Decreto
del Poder Ejecutivo Provincial (Gobernador).
En tal sentido, por medio del Decreto 389/11 (modificado años después por el 862/15), se posibilitó el desempeño (exclusivamente para el dictado de horas cátedra) hasta 6 horas más por sobre el Régimen de Incompatibilidades vigente, elevando a 36 horas cátedra semanales el máximo que puede trabajar cada docente, en determinados casos, especificados taxativamente en 7 incisos, por ejemplo, en horas cátedras por artículo 43 (VER NOTA para ampliar).
De acuerdo
al Decreto 3489/69, a los efectos del máximo de horas cátedra previsto se
computan las horas cátedra y/o cargos que se ejerzan, para lo cual en necesario
establecer las equivalencias a horas cátedras de los distintos cargos: es decir, a
cuantas horas equivale cada cargo o función.
Por lo
tanto, es compatible el desempeño de horas de cátedra o cargos docentes,
con uno o más cargos docentes o no; siempre que el total de horas cátedra,
sumadas a las que correspondan por equivalencia de los cargos que se desempeña,
no superen el total de 30 (o en su caso, 36) horas semanales. Caso contrario, será
incompatible.
El Régimen de equivalencias a horas cátedras de cargos docentes, administrativos, técnicos o de dirección (art. 6, Dto. 3489/69)
a).- Un cargo directivo-administrativo o docente equivale
a 12 horas de cátedra.
b).- Un cargo no directivo en la Administración Pública
(ejecutivo; técnico; auxiliar técnico; administrativo propiamente dicho, de
servicio, etc.) equivale a 12 horas cátedra.
c).- Los cargos de Inspección en cualquier jurisdicción, equivalen
a 12 horas de cátedra.
d).- Equivalen igualmente a 12 horas de cátedra los
siguientes cargos: Maestro de Enseñanza Primaria, Maestro de Jardín de
Infantes, Maestro de Enseñanza Especial, Ayudante de Gabinete, Jefe de
Departamento o de Enseñanza Práctica, Jefe de Taller, Jefe de Biblioteca, Jefe
de Internado, Jefe de Sección, Ayudante de Trabajos Prácticos, Maestro de
Enseñanza Práctica, Jefe y/o Encargado de Laboratorio, Bibliotecario, Jefe
de Preceptores, Secretario Docente, Prosecretario Docente, Preceptor
o celador, entre otros. Cuando
cualquiera de estos cargos fuera desempeñado en doble turno, los mismos se
computarán como equivalente a 24 horas de cátedra.
Otras equivalencias
*.- El trabajo en relación de dependencia en el sector
privado se considera equivalente a 12 horas de cátedra, siempre que la
exigencia de horario en dicho ámbito sea de 25 horas semanales o más (art. 8, Dto. 3489/69).
*.- El cargo de profesor universitario, titular o adjunto
y los demás cargos docentes universitario, equivalen a 12 horas de cátedra (art.
9, Dto. 3489/69).
*.- Las horas cátedra de la docencia Superior se
consideran como horas cátedra simples (art.
10, Dto. 3489/69).
*.- Los Directores y Vicedirectores pueden acumular
hasta 12 horas de cátedra (art.
11, Dto. 3489/69).
Otras compatibilidades, además de la existe por superar las 30/36 horas
*.- Es incompatible el ejercicio de la docencia con la
percepción de jubilaciones provenientes de cualquier régimen previsional
nacional o provincial.
*.- Son incompatibles 2 o más cargos directivos en el orden
docente o uno de este orden con 1 cargo de Director o Subdirector en el
ámbito administrativo o universitario. Se entiende como cargo directivo en el
orden docente, el de Vicedirector, Director, Inspector, Regente y todo otro
cargo de jerarquía que esté al frente de docentes.
La incompatibilidad por superposición horaria (art. 13, Dto. 3489/69)
Son
incompatibles los cargos docentes u horas cátedra, con otros cargos de
cualquier naturaleza cuando hubiere superposición horaria, salvo las
excepciones expresamente indicadas en los artículos 91 y 92 del Decreto Ley
214/E/63.
Por ejemplo,
dicho art. 91, establece que el personal directivo y los secretarios y prosecretarios
de establecimientos de doble o triple turno deban desempeñar sus funciones en
un turno y sus cátedras en otro, excepto cuando lo impida el ordenamiento
racional de las materias del plan de estudios: en cuyo caso, podrá haber superposición
horaria.
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